Inmuebles de entidades eclesiásticas e IMU: las conclusiones da la Corte Suprema de Casación

Queremos abordar en esta nueva noticia un tema muy delicado, es decir, la aplicación del Impuesto Municipal Único (IMU) sobre los inmuebles poseídos por entidades eclesiásticas.

La Corte Suprema de Casación, el máximo órgano jurisdiccional italiano en materia civil y penal, ha emitido recientemente una ordenanza que ha aclarado algunos aspectos controvertidos de esta materia, delineando un cuadro bastante complejo y en continua evolución.

¿Qué afirma la Corte Suprema de Casación respecto al pago del IMU sobre los inmuebles eclesiásticos?

La Ordenanza de la Corte Suprema de Casación, Sección Tributaria n. 17679 del 26/06/2024 ha proporcionado interesantes aclaraciones sobre el tratamiento IMU de algunos inmuebles utilizados por las entidades eclesiásticas.

La cuestión abordada se refiere a la aplicabilidad de la exención del IMU prevista por la letra g) del apartado 759 del artículo 1 de la ley 160/2019, a favor de los inmuebles poseídos y directamente utilizados por entidades no comerciales (artículo 73, apartado 1, letra c), del TUIR) para el desarrollo de una serie de actividades favorecidas (educativas, recreativas, deportivas, culturales, etc.), con modalidades no comerciales.

La exención también se aplica a los inmuebles utilizados para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 16, letra a, de la ley 20 de mayo de 1985, n. 222, según la cual: “A efectos de las leyes civiles se consideran en todo caso: a) actividades de religión o de culto aquellas dirigidas al ejercicio del culto y al cuidado de las almas, a la formación del clero y de los religiosos, a fines misioneros, a la catequesis, a la educación cristiana (…)”.

Uno de los requisitos exigidos por la norma es, por tanto, que la actividad se desarrolle de forma no comercial, es decir, de forma gratuita o con contraprestaciones simbólicas que representen una cobertura parcial de los costes (contraprestaciones que, según el Decreto Ministerial 200/2012, en muchos casos deben ser inferior a la mitad de la media de las contraprestaciones de mercado para las actividades correspondientes).

Las actividades religiosas y de culto, según la Corte, en sentido estricto no tienen por sí mismas naturaleza comercial, debiendo excluirse in re ipsa la búsqueda de un fin especulativo o lucrativo; ya que no es lógicamente concebible el desarrollo de una actividad religiosa o de culto con modalidades comerciales.

A lo dispuesto anteriormente, hay que añadir la exención prevista en la letra d) del mismo artículo 759, a favor de los inmuebles destinados exclusivamente al ejercicio del culto, compatible con lo dispuesto en los artículos 8 y 19 de la Constitución y sus dependencias.

Dicho lo anterior, la controversia abordada por el Tribunal se refiere a una serie de inmuebles poseídos por una entidad religiosa y su sujeción al IMU. La Corte precisa que son dependencias de los edificios destinados al culto, además del oratorio, también los locales destinados a actividades de catequesis, encuentros e iniciativas parroquiales de carácter no comercial, así como las viviendas para el clero adscrito a la iglesia (es decir, a la parroquia), las de los sacristanes contratados con el contrato correspondiente y las viviendas de las religiosas que operan por convenio incluso dentro de la pastoral parroquial.

Exención también para la casa del párroco, de los colaboradores y para los inmuebles dados en comodato a otras entidades no comerciales

Incluso la vivienda del párroco (la casa canónica) es una dependencia del lugar de culto. La casa situada cerca de la iglesia, destinada a la vivienda del párroco adscrito a la misma, es dependencia de esta última, salvo prueba en contrario que debe ser proporcionada por la administración tributaria. A tal fin no es relevante que el párroco tenga su residencia anagráfica en otro municipio o, en cualquier caso, no resida, temporalmente, en esa casa, ya que el vínculo de dependencia está ligado a los bienes y no a las personas que se encuentran trabajando en dichos inmuebles (iglesia y casa canónica). Tampoco es relevante para la Corte la categoría catastral en la que esté inscrita la casa. Sin embargo, siempre debe verificarse el destino efectivo de la casa canónica, ya que la relación de dependencia puede ser disuelta incluso por hechos concluyentes.

Un razonamiento análogo se aplica a la vivienda de los colaboradores del párroco, siempre que se trate de religiosos al servicio de la misma iglesia parroquial. La Corte, de hecho, ha considerado que están exentas todas las viviendas de los diversos párrocos adscritos a la iglesia (Casación, Secc. 5ª, 12 de noviembre de 2021, n. 33766; Casación, Secc. 5ª, 16 de noviembre de 2021, n. 34451). La cooperación en la celebración del culto, en la administración de los sacramentos y en la gestión de las actividades pastorales puede servir para extender la exención también a los colaboradores del Párroco.

También están exentos del IMU los inmuebles destinados a vivienda de los miembros de una congregación religiosa, con modalidades asimilables a la vivienda de una unidad inmobiliaria por parte del propietario y de su familia. Estos inmuebles son de hecho destinados a la formación del clero y de los religiosos (artículo 16, letra a, Ley 222/1985) y están además destinados a actividades receptivas, parimenti incluida en la exención de la que al artículo 7, coma 1, letra i) citada y ha de entenderse referida a la hospitalidad y acogida de personas en general, no necesariamente terceras y ajenas a la entidad propietaria.

Análogamente, corresponde la exención para los inmuebles de una entidad no comercial religiosa utilizados por otra entidad religiosa. De hecho, aunque la norma de la letra g) del apartado 759 del artículo 1 de la ley 160/2019 exige el requisito de la utilización directa por parte del poseedor, ha de recordarse que la misma citada letra g) de la ley 213/2023 ha introducido una norma interpretativa (por tanto retroactiva) tanto de la citada letra g) como de las precedentes disposiciones en materia (artículo 7, coma 1, letra i, del d.lgs 504/1992), según la cual la exención también comprende los inmuebles concedidos en comodato a otra entidad no comercial estructuralmente o funcionalmente conectada al ente propietario, a condición de que lo utilice exclusivamente para el svolgimento de una de las actividades favorecidas de la citada letra g), con modalidades no comerciales. Norma que deroga el requisito de la utilización directa.

Concluye la Corte que se deriva que también la utilización indirecta del inmueble a título de comodato para la destinación exclusiva a actividades de religión o de culto por parte de otra entidad eclesiástica puede ser relevante a efectos de la exención del IMU en beneficio de la entidad eclesiástica que sea propietaria.

Condiciones generales para la exención

Desde el punto de vista probatorio, el contribuyente debe limitarse a demostrar su naturaleza de entidad no comercial, entidad eclesiástica y, objetivamente, la destinación exclusiva del inmueble a la actividad religiosa o de culto, siendo intrínseca la naturaleza no comercial de la actividad realizada, mientras que la carga de la prueba de un posible ejercicio de una actividad comercial recae en la administración tributaria.

Dicho esto, pasemos ahora a las principales conclusiones sobre el tema:

  • Exención condicionada: la exención del IMU para los inmuebles de las entidades eclesiásticas no es automática, sino que está supeditada al cumplimiento de determinados requisitos.
  • Destino del uso: el inmueble debe estar efectivamente destinado a las actividades institucionales de la entidad, como el culto, la asistencia, la cultura, la formación religiosa y otras actividades no comerciales.
  • Relación de instrumentalidad: debe existir una conexión directa y concreta entre el uso del inmueble y los fines institucionales de la entidad.
  • Actividad comercial: si el inmueble también se utiliza para desarrollar actividades comerciales, la exención puede ser parcial o totalmente revocada.
  • Contraprestaciones: el hecho de que se exija una contraprestación por el uso del inmueble no excluye necesariamente la exención, siempre que la contraprestación sea simbólica y no altere la naturaleza no comercial de la actividad realizada.
  • Préstamo de uso: incluso el uso del inmueble en comodato a otras entidades eclesiásticas puede estar incluido en la exención, siempre que el inmueble continúe destinado a actividades institucionales.

Conclusiones generales y qué hacer en caso de controversia

Podemos afirmar, por tanto, que los últimos desarrollos jurisprudenciales han reiterado que la exención del IMU para las entidades eclesiásticas debe interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta la naturaleza pública del impuesto y la necesidad de evitar indebidas elusiones fiscales.

Estos son los puntos clave que surgen de esta nueva sentencia:

  • Complejidad de la materia: la jurisprudencia en la materia es compleja y articulada, y cada caso concreto debe evaluarse en función de sus propias peculiaridades.
  • Importancia de la asesoría especializada: se recomienda a las entidades eclesiásticas que se dirijan a asesores especializados para una correcta evaluación de su situación y para la eventual definición de litigios con las autoridades locales.
  • Evolución normativa: la normativa en esta materia está sujeta a frecuentes modificaciones, por lo que es fundamental mantenerse actualizado sobre los últimos desarrollos jurisprudenciales y legislativos.

En caso de controversia con la autoridad local en relación con el IMU, es fundamental actuar con prontitud, contando con la asistencia de un abogado experto en materia tributaria. El despacho legal Fiat Lux está a su completa disposición para ofrecerle un asesoramiento personalizado e inmediato. No dude en contactarnos a la dirección info@fiatlux.legal para cualquier aclaración.

Otros artículos similares

Las exenciones fiscales de las entidades eclesiásticas en Italia: una panorámica

En el presente artículo nos proponemos analizar un tema de gran complejidad y en continua evolución: el régimen fiscal de

Inmuebles de entidades eclesiásticas e IMU: las conclusiones da la Corte Suprema de Casación

Queremos abordar en esta nueva noticia un tema muy delicado, es decir, la aplicación del Impuesto Municipal Único (IMU) sobre

Congregaciones Religiosas e Inteligencia Artificial: cómo optimizar el uso de este instrumento

El 1 de enero de 2025 entró en vigor el Decreto número DCCII de la Pontificia Comisión para el Estado